Resumen: El trabajador fue despedido disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, por haberse llevado del almacén dos productos. El JS declaró el despido procedente, decisión confirmada por el TSJ. La empresa interpuso denuncia. Por la Audiencia Provincial se confirmó la sentencia que absolvió al trabajador por dos delitos leves de hurto al no concurrir la obtención de beneficio o ventaja que exige el tipo penal. El trabajador interpone demanda de revisión con base en el art. 86.3 de la LRJS, que exige que la absolución penal se funde en la inexistencia del hecho o la falta de participación del sujeto. La Sala IV razona que los hechos probados de la resolución penal confirman la conducta que motivó su despido disciplinario, siendo absuelto por inexistencia de responsabilidad penal. La absolución penal no cumple con los requisitos que permiten rescindir una sentencia laboral firme. Se desestima demanda de revisión.
Resumen: Recuerda la sentencia anotada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional de ahí que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, lo que aplicado al caso determina que la pretensión rescisoria planteada sea rechazada por razones varias. Así, la demandante en revisión -Asociación de Abogados Cristianos-, no agotó los recursos para que la sentencia se pueda considerar firme a efectos revisorios, al omitir la casación unificadora y la nulidad de actuaciones. Asimismo, atendiendo a los hechos en los que la misma se sustenta, se presentó de manera extemporánea. Finalmente, la demanda se articuló con deficiente técnica procesal, al no invocar con claridad el motivo de revisión e incorporar argumentos impropios de este excepcional remedio, tal y como exige el art. 510 de la LEC. Razones que conducen a su desestimación.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el despido de una profesora contratada por la Universitat Politècnica de Catalunya de forma ininterrumpida desde 1993, empleando diversas figuras contractuales (profesora asociada, lectora y agregada interina). El JS apreció fraude en la contratación desde el inicio, lo que llevó a calificar la relación como indefinida no fija y a declarar el despido improcedente, fijando una indemnización propia de esa calificación más salarios de tramitación. La UPC recurrió en suplicación, pero el TSJ confirmó el fallo. Ante el recurso de casación unificadora, el TS examina la indemnización aplicable cuando una trabajadora, declarada indefinida no fija, cesa al cubrirse reglamentariamente la plaza que ocupaba. La Sala recuerda su doctrina consolidada por la cual si el puesto de trabajo se provee mediante un proceso selectivo conforme a la legalidad, la extinción es válida y la indemnización asciende a veinte días de salario por año de servicio no siendo equiparable a un despido improcedente. Además, el Supremo subraya que la prolongación excesiva de la interinidad no conduce automáticamente a la indemnización de 33 días ni a la condena de salarios de tramitación, pues la figura de indefinido no fijo ya ofrece la debida protección contra la temporalidad abusiva. Por tanto, casa parcialmente la sentencia del TSJ, rechaza la indemnización reconocida en instancia y la reduce a la de veinte días, suprimiendo también los salarios de tramitación.
Resumen: RCUD. Grupo Antolín Autotrim, S.A. Despido objetivo al amparo del artículo 52 c) ET. Notificación de la carta de despido a la representación de los trabajadores: momento en que debe producirse tal comunicación. Es válida la comunicación posterior al despido si permite cumplir con la finalidad del precepto. La comunicación a la representación legal de los trabajadores puede efectuarse con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se realice en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes, puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar la trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión. Reitera doctrina de la SSTS 484/2023, de 5 de julio (rcud 105/2022), 870/2024, de 4 de junio (rcud 3159/2023) y 1229/2024, de 30 de octubre (rcud 1271/2023)
Resumen: La sentencia de la Sala de lo Social del TS (núm. 97/2025, 5 de febrero de 2025) resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DRIMPAK, S.L. contra la sentencia del TSJ de Madrid de 27 de enero de 2023, en un litigio sobre despido y la obligación de abonar intereses de mora procesal. El conflicto se centra en la aplicación del incremento de dos puntos establecido en el artículo 576.1 de la LEC, que puede tener un carácter punitivo y disuasorio, frente al interés legal del dinero, de naturaleza indemnizatoria. La controversia radica en determinar desde qué fecha debe empezar a correr dicho incremento para la empresa sucesora, la que según el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, asume la responsabilidad solidaria. Mientras que la sentencia recurrida imponía ambos conceptos (interés legal y recargo de dos puntos) desde la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid de 17 de septiembre de 2013, DRIMPAK sostenía que el recargo solo debía aplicarse desde el auto que amplió la ejecución, fechado el 13 de octubre de 2015. El Tribunal Supremo, analizando la doctrina consolidada en sentencias previas (incluida la STS de 28 de noviembre de 2003), diferencia entre el interés indemnizatorio y el recargo punitivo. Así, confirma que el interés legal debe abonarse desde el 17 de septiembre de 2013, mientras que el incremento de dos puntos, por su naturaleza disuasoria, se aplicará únicamente a partir del auto de 13 de octubre de 2015.
Resumen: La cuestión que se suscita es la relativa a determinar si los juzgados de lo Social de Castellón son competentes territorialmente para conocer de una demanda de despido interpuesta por un trabajador que presta servicios como transportista y tiene su centro base en Alicante. Recuerda el TS que el art. 10 LRJS, tras establecer la regla ordinaria, añade unas previsiones especiales para el supuesto de que los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales. En estos casos, el art.10.1 LRJS permite al trabajador elegir entre: aquél de ellos en que tenga su domicilio; el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado; y, el del domicilio del demandado. Ahora bien, en el caso, el actor, conductor, no encaja en el supuesto de "prestación de servicios en lugares de diferentes circunscripciones territoriales", ya que, su único centro de trabajo es el de Tibi en Alicante que es donde radica la base y desde donde se inician y finalizan todos sus desplazamientos, por lo tanto, rige la regla establecida en el párrafo primero del art. 10.1 LRJS según la que con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Ello implica, que los Juzgados competentes sean los de Alicante, salvo que el actor eligiese los de la circunscripción de la empresa demandada, tal como estableció la sentencia de instancia y confirmó la sentencia aquí recurrida.
Resumen: Despido por causas objetivas: ineptitud sobrevenida acordada por la empresa al amparo del art. 52. a) TRLET, con base en el informe elaborado por el servicio de prevención, que la califica como no apta para el desempeño de su puesto de trabajo. La sentencia recurrida declaró el despido nulo. La sentencia de la Sala dictada en suplicación la confirmó. La Sala de Unificación aprecia la falta de contradicción con la sentencia de contraste STSJ de Galicia, 22 de diciembre de 2023, rec. 3228/2023.
Resumen: El debate consiste en dilucidar si la interposición de un recurso de queja, que fue desestimado, retrasa el día final de devengo de esos salarios. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción al existir diferencias sustanciales entre las sentencias comparadas. En la recurrida, el recurso de queja era accesorio de un recurso de casación unificador interpuesto contra la sentencia dictada por un TSJ en un procedimiento de resolución de contrato al amparo del art. 50 del ET en el que el trabajador, en cumplimiento de una medida cautelar, no prestaba servicios en la empresa. Los efectos suspensivos del recurso de queja se hubieran proyectado sobre los salarios. El devengo de dichos salarios sin la prestación de servicios por parte del empleado era consecuencia del auto del juzgado que había acordado la medida cautelar exonerando de la prestación de servicios, que limitaba los efectos de la medida cautelar hasta la notificación de la sentencia de suplicación. Por el contrario, en la sentencia referencial, la queja era accesoria de un recurso de suplicación interpuesto contra una sentencia dictada en un proceso de despido, cuya ejecución provisional está regulada en los arts. 297 a 302 de la LRJS. Los efectos suspensivos del recurso de queja se proyectaron sobre la prescripción de la ejecución de la sentencia de despido. Los plazos prescriptivos son sustancialmente distintos en la sentencia recurrida y en la de contraste.
Resumen: RCUD. Despido. Se plantea si existe incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, al alegar en la demanda como motivo de nulidad el embarazo de la demandante, lo que no se había alegado en la papeleta de conciliación, en la que se había limitado a la impugnación del despido con solicitud de improcedencia.Prevalencia de la finalidad de la protección del embarazo -como expresión de la prohibición de discriminación de la mujer- y del acceso a la tutela judicial en la interpretación de la norma. Sigue Doctrina de PLENO STS 23 de enero de 2025 R.5375/2023 que rectifica la doctrina del TS 528/2020, de 25 de junio de 2020 (Rcud. 877/2017). Interpretación plenamente adecuada a la finalidad de la norma (art 80.1 LRJS) y a la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora demandante.
Resumen: Revisión de sentencias firmes: alega el actor que el Ayuntamiento donde trabajaba maquinó fraudulentamente cuando no activó las actuaciones penales desde un principio, y ese retraso, sirvió a la empresa para obtener una sentencia laboral favorable a sus intereses, declarando la procedencia del despido. Aplicando la Sala de lo Social del TS desestima la demanda de revisión: a) porque se planteó de forma extemporánea; b) porque no ha quedado probada la maquinación denunciada y, c) porque la decisión penal no estuvo basada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del trabajador, sino en el archivo provisional por sobreseimiento de as diligencias penales que la empresa había instado.